Nicaragua

Instituciones competentes en RAC

Poder Judicial

Mediación

Jurisdicción

El servicio de mediación depende del Poder Judicial. Opera en dos materias: civil y penal. La mediación civil se realiza conforme la disposición establecida en el artículo 94 de la ley número 260 supra citada “Ley Orgánica del Poder Judicial” que en su parte conducente dice: “En todos los casos en que se presenten demandas de Familia, Civiles, Mercantiles, Agrarias y Laborales en los Juzgados respectivos, previo a cualquier actuación o diligencia, el juez convocará dentro de sexto día a un trámite de mediación entre las partes las que podrán estar asistidas por abogados (-)”.

La mediación civil puede realizarse también mediante la actividad de los centros de mediación privados al tenor de las disposiciones establecidas  en la ley número 540 “Ley de Mediación y Arbitraje”.

En lo que respecta a la mediación penal se regula mediante las disposiciones establecidas  por los artículos 55, 56 y 57  de la ley número 406 “Código Procesal Penal de La República de Nicaragua”. Puede tener lugar en las faltas, los delitos imprudentes o culposos, los delitos patrimoniales cometidos entre particulares sin mediar violencia o intimidación; y en los delitos sancionados con penas menos graves.

Tipo de norma y año.

Como queda enunciado en el punto anterior, la mediación puede ser en materia civil o  penal.

Para el primer caso las normas regulatorias son: la “Ley Orgánica del Poder Judicial” publicada en La Gaceta No. 137 del 23 Julio 1998 y la ley número 540 “Ley de Mediación y Arbitraje” publicada en La Gaceta No. 122 del 24 de Junio del año 2005.

En el segundo caso la normativa de regulación es la ley número 406 “Código Procesal Penal de La República de Nicaragua” publicada en La Gaceta No. 243 y 244 del 21 y 24 de diciembre del año 2001.

Tipos de mediación

Los tipos de mediación practicadas en Nicaragua  en dependencia de la materia son: de tipo civil y de tipo penal.  Cabe destacar que hasta ahora, la mediación civil es de carácter intraprocesal conforme la normativa establecida por el mencionado artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Desde el punto de vista procedimental la persona que tiene la titularidad de la acción legal interpone su demanda ante el Juzgado competente, y la autoridad judicial a la vista de la referida demanda -examinados los requisitos formales de la misma-, ordena celebrar un “trámite de mediación previa” en procura que las partes en conflicto adopten a un acuerdo para la solución de su controversia.
En la ciudad de Managua, las mediaciones se realizan ante la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos, (DIRAC) pero en  las departamentos (provincias) o ciudades del interior del país, la mediación  la realiza el mismo juez de la causa, esto debido a que DIRAC no tiene presencia en los departamentos (ciudades del interior del país) para lo que a  mediación civil se refiere.

Otra modalidad para realizar la mediación civil es que la parte interesada, acuda ante un “centro de mediación privado” existente conforme las disposiciones de la ley número 540 “Ley de Mediación y Arbitraje”. Estos centros son autorizados por la DIRAC. Actualmente existen 17 centros de mediación privados funcionando activamente.
Siguiendo las disposiciones de esta ley, y el procedimiento que señalan los reglamentos internos de cada centro, a petición del interesado, se envía una invitación a mediar a la contraparte, quien puede atender o rechazar el llamado del centro de acuerdo,  pues de acuerdo a la ley la mediación es eminentemente voluntaria.

Los asuntos que pueden mediarse ante un centro de mediación privado pueden ser disputas: comerciales, vecinales, contractuales y en general conflictos de aquellas materias en que los interesados tengan libre disposición conforme a derecho.
Los acuerdos de mediación que resulten del mecanismo intraprocesal que ordenan la autoridad judicial a partir de las demandas que llegan a los juzgados; y los que puedan resultar de los servicios de mediación ofrecidos por los centros privados son de cumplimiento obligatorio y revisten autoridad cosa juzgada.
Ante la Asamblea Nacional (órgano legislativo) del  país está en proceso de aprobación un proyecto de nuevo Código Procesal Civil, que  establece la mediación civil extraprocesal. Dispone esta normativa que previo a interponerse cualquier demanda, la parte interesada debe agotar un trámite de mediación ante una oficina de DIRAC; o ante un centro de mediación privado autorizado por esta última, es decir se establece la mediación como requisito de procedibilidad de la demanda sin cuyo ejercicio previo no puede admitirse o tramitarse ninguna pretensión legal por los tribunales de justicia.

El otro tipo de mediación practicado en Nicaragua es la mediación penal conforme las fundamentos legales explicados en el párrafo último del primer punto. 

Mediación en el ámbito penal

La norma que regula la mediación penal es la ley número 406 “Código Procesal Penal de La República de Nicaragua” publicada en La Gaceta No. 243 y 244 del 21 y 24 de diciembre del año 2001.

Atendiendo el principio de oportunidad la mediación penal en los casos que la ley lo permite (artículo 56 y 57  del Código Procesal Penal conocido como), puede realizarse antes de la presentación de la acusación ante la autoridad judicial. Así lo establece el artículo 57 de dicho Código “respecto a la mediación previa”. Textualmente dice: “En los casos en que la mediación proceda, de previo a la presentación de la acusación o querella, la víctima o el imputado podrán acudir en procura de un acuerdo total o parcial ante un abogado o notario debidamente autorizado, o ante la Defensoría Pública o un facilitador de justicia en zonas rurales, acreditado por la Corte Suprema de Justicia para mediar.

La Corte Suprema de Justicia organizará el funcionamiento de los facilitadores de justicia en zonas rurales. De lograrse acuerdo total, se deberá hacer constar en un acta que las partes someterán a la consideración del Ministerio Público, el que dentro del plazo de cinco días deberá pronunciarse sobre su procedencia y validez. Si transcurrido este plazo no ha recaído pronunciamiento del Ministerio Público, se tendrá por aprobado el acuerdo reparatorio.

Cuando en criterio del Ministerio Público el acuerdo sea procedente y válido, el fiscal o cualquier interesado si éste no se ha pronunciado, lo presentará al juez competente solicitándole ordenar su inscripción en el Libro de Mediación del juzgado, y con ello la suspensión de la persecución penal en contra del imputado por el plazo requerido para el cumplimiento del acuerdo reparatorio, durante el cual no correrá la prescripción de la acción penal.

Si el imputado cumple con los compromisos contraídos en el acuerdo reparatorio se extinguirá la acción penal y el juez a solicitud de parte dictará auto motivado, declarándolo así. En caso contrario, a instancia de parte el Ministerio Público reanudará la persecución penal. Si se lograra acuerdo parcial, al igual que en el caso anterior, el acta se anotará en el Libro de Mediación del juzgado y la acusación versará únicamente sobre los hechos en los que no hubo avenimiento”.

La mediación penal también puede realizarse dentro del proceso conforme la disposición establecida en el artículo 58 del Código Procesal Penal (mediación durante el proceso) que a la letra dice: “Una vez iniciado el proceso penal y siempre que se trate de los casos en que el presente Código autoriza la mediación, el acusado y la víctima podrán solicitar al Ministerio Público la celebración de un trámite de mediación.

De lograrse acuerdo parcial o total, el fiscal presentará el acta correspondiente ante el juez de la causa y se procederá en la forma prevista en el artículo anterior. Estos acuerdos pueden tomar lugar en cualquier etapa del proceso hasta antes de la sentencia o del veredicto en su caso. Cumplido el acuerdo reparatorio, el juez a instancia de parte decretará el sobreseimiento correspondiente”.

Organismo de control de gestión.

El organismo de control de gestión de la mediación, es la Dirección de Resolución  Alterna de conflictos (DIRAC) organismo de la Corte Suprema de Justicia encargado de promover, facilitar y supervisar los centros de mediación privados autorizados conforme la ley 540 “ ley de mediación y arbitraje”. También promueve y facilita la mediación el  “Servicio Nacional de Facilitadores Judiciales”

Organismo a cargo del Registro.

El registro de los acuerdos de mediación están a cargo del Poder Judicial a traves del Juzgado competente. Así lo establece el párrafo último del artículo 57 del Código Procesal Penal, que literalmente dice. “Si se lograra acuerdo parcial, al igual que en el caso anterior, el acta se anotará en el Libro de Mediación del juzgado y la acusación versará únicamente sobre los hechos en los que no hubo avenimiento”  

Arbitraje

Jurisdicción

El arbitraje es administrado por los centros de mediación privados cuyo funcionamiento es autorizado por la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos (DIRAC) conforme estable el artículo 66 y siguientes de la ley 540 “Ley de Mediación y Arbitraje” publicada en La Gaceta No. 122 del 24 de junio del año 2005.

De acuerdo al artículo 61 de la mencionada ley el grado de responsabilidad del Poder Judicial es en lo que corresponde al recurso de nulidad como único recurso posible contra un laudo arbitral en los casos específicos establecidos dicha normativa.

El artículo antes mencionado textualmente establece: “contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante un recurso de nulidad dentro del término de quince días contados a parir de la notificación del laudo o de resuelta la corrección o interpretación del laudo.

El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia cuando:

1) La parte que interpone la petición pruebe:

a) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje, estaba afectada por alguna incapacidad que vició su voluntad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo;

b) Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos;

c) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o

d) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta Ley de la que las partes no pudieran apartarse o, falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley.

2) O cuando el tribunal compruebe:

a) Que según la ley de este Estado, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o

b) Que el laudo es contrario al orden público del Estado nicaragüense.

También se declarará nulo un laudo arbitral cuando este no se haya dictado dentro del plazo establecido por las partes o en su defecto según lo establecido en la presente Ley.

El tribunal, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones recurridas de nulidad, cuando corresponda y cuando así lo solicite una de las partes, por un plazo que determine a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la petición de nulidad”.

Tipo de norma y año

El tipo de norma que regula el arbitraje en Nicaragua es una ley de carácter ordinaria.  La mencionada Ley 540 “Ley de Mediación y Arbitraje” publicada en La Gaceta No. 122 del 24 de junio el año 2005. Esta ley  regula dos figuras de Métodos de Resolución Alterna de Conflictos: la mediación y el arbitraje.

En lo que respecta al arbitraje nuestra ley está inspirada en las leyes y normativas de UNCITRAL principal órgano jurídico del sistema de las Naciones Unidas en el ámbito del derecho mercantil internacional.

Conforme el artículo 21 de dicha normativa se estable que la ley  540, se aplicará al arbitraje nacional e internacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente del cual la República de Nicaragua sea Estado parte. Así mismo, que sus disposiciones relativas al arbitraje se aplicarán únicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio de la República de Nicaragua.

Podemos resumir las características y aspectos remarcables de esta ley regulatoria  figura arbitral en los puntos siguientes:

1) Determina que se aplicará en todos aquellos casos en que la controversia verse sobre materias en que las partes tengan libre disposición conforme a derecho. También se aplicará la presente a todos aquellos otros casos en que, por disposición de otras leyes, se permita el procedimiento arbitral, siempre que el acuerdo arbitral sea válido conforme la ley (540).

2) No podrán ser sujetos de arbitraje las cuestiones que versen sobre alimentos; divorcios; separación de cuerpos; nulidad de matrimonio; estado civil de las personas; declaraciones de mayor de edad; y en general, las causas de aquellas personas naturales o jurídicas que no pueden representarse a sí mismas, por lo que en estos casos se atenderá a las formalidades prescrita en la ley respectiva para efectuar los arbitrajes. Tampoco son objeto de arbitraje las causas en que deba de ser parte necesaria el Ministerio Público, ni las que se susciten entre un representante legal con su representado.

3) Se excluye del ámbito de la ley 540 los arbitrajes laborales.

4) El arbitraje puede ser de Derecho o de Equidad.

5) Si el Tribunal Arbitral es de Derecho debe estar compuesto exclusivamente por abogados y resolverá las controversias con estricto apego a la ley aplicable .Si el Tribunal Arbitral es Equidad podrá estar integrado por profesionales expertos en la materia objeto de arbitraje, excepto lo que las partes dispongan según los conocimientos sobre la materia objeto del arbitraje y el sentido de la equidad y la justicia de sus integrantes.

6) El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula arbitral incluida en un contrato de forma anticipada a la controversia o la forma de un acuerdo independiente o autónomo.

7) Establece aspectos procesales y formales como la forma de iniciación del procesal arbitral, término para contestar la demanda, el idioma, la evacuación de pruebas.

8) forma y contenido del laudo

9) El recurso de nulidad contra el laudo arbitral en caso de encasille en alguna de las razones o causales establecidas en el artículo 61 de la ley 540.

Forma y oportunidad de acceso.

La forma de acceder al servicio de arbitraje es a través de un “centro de mediación y arbitraje  privado” autorizado por la DIRAC.  Para el servicio de arbitraje actualmente funcionan dos centros: el centro de la Cámara de Comercio y Servicios de Nicaragua CCSN y el centro de la Universidad Politécnica de Nicaragua UPOLI.

Modalidad

Como se explicó en el punto pre anterior el arbitraje puede ser de “Derecho” o de “Equidad” e elección de las partes (articulo 30 ley número 540).

Conciliación

Jurisdicción

Actualmente la conciliación se práctica en dos materias: en materia de Derecho de Familia y en materia de Derecho Laboral. En el primer caso tiene lugar en los juicios de divorcio conforme la disposición establecida por el artículo  9 de la “Ley para La Disolución del Matrimonio Por Voluntad de Una de Las Partes” publicado en La Gaceta No. 80 de 29 de abril de 1988. Dicha normativa establece que: “Si no hubiera acuerdo entre los cónyuges en relación a la guarda y cuido de los menores, incapacitados o discapacitados, al monto de las pensiones para los que tienen derecho a recibirlas y a la situación de los bienes comunes, el Juez los citará para verificar un trámite conciliatorio, con el propósito de conciliarlos sobre los aspectos relacionados anteriormente, el cual se efectuará dentro del término de ocho días de notificada la providencia que lo ordene”.

En lo que respecta al Derecho Laboral, se utiliza lo que se conoce como conciliación administrativa en los casos de menor cuantía y se realiza ante las autoridades administrativas del Ministerio de Trabajo. (Artículo 72 de la Ley N°. 815 Código Procesal Del Trabajo Y De La Seguridad Social De Nicaragua).

El trámite conciliatorio tiene lugar también en la audiencia del juicio laboral conforme el procedimiento señalado por los artículos 84 al 89  de la Ley N°. 815 Código Procesal Del Trabajo Y De La Seguridad Social De Nicaragua.

Tipo de norma y año.

Si la conciliación se el ámbito del Derecho de Familia, la normativa aplicable es la establecida en el artículo 9 de “Ley para La Disolución del Matrimonio Por Voluntad de Una de Las Partes” publicado en La Gaceta No. 80 de 29 de abril de 1988.  Y si es en materia laboral la norma aplicable es Ley N°. 815 Código Procesal Del Trabajo Y De La Seguridad Social De Nicaragua. (Artículos 72 para la conciliación administrativa y articulo 84 al 89 para la conciliación judicial en el marco del proceso laboral).

Forma y oportunidad de acceso.

En el caso de la “Ley para La Disolución del Matrimonio Por Voluntad de Una de Las Partes” se accede al trámite conciliatorio mediante la interposición de la demanda de divorcio ante la autoridad judicial competente. El momento procesal en que se realiza la audiencia de conciliación es el acto posterior a la contestación de la demanda, la que es convocada por la autoridad judicial en el caso que no hubiera acuerdo entre los cónyuges en relación a la guarda y cuido de los menores, incapacitados o discapacitados, al monto de las pensiones para los que tienen derecho a recibirlas y a la situación de los bienes comunes.

En el caso del procedimiento laboral la conciliación se realiza ante el Ministerio del Trabajo, si la demanda es de menor cuantía; o ante la autoridad judicial del fuero laboral, en los demás casos.

Es importante subrayar que de acuerdo al numeral 2 del artículo 74 de la “Ley N°. 815 Código Procesal Del Trabajo Y De La Seguridad Social De Nicaragua”  es requisito de admisión de la demanda laboral acompañar copia del trámite de  conciliación en los casos en que proceda o constancia de haber agotado la vía administrativa en materia laboral o de la seguridad social.

Carácter

Es de carácter obligatorio.

Enlaces de Interés

- Video sobre el quehacer de DIRAC

- DIRAC - Dirección de Resolución Alterna de Conflictos

- I Congreso de Métodos de Resolución Alterna de Conflictos

- Estadísticas de los Servicios de DIRAC en los años 2013 y 2014 (hasta agosto del año 2014).