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Constitucionalidad de los Métodos de Resolución Alterna de Conflictos
 

Constitucionalidad de los Métodos de Resolución Alterna de Conflictos

 

INTRODUCCION:

 

La situación de crisis en la administración de justicia, de muchos países, condujo a la búsqueda de medios alternativos a la intervención judicial en la solución de conflictos entre particulares. Quizás, originalmente, la idea consistió en disminuir el número de litigios que llegaban a los Tribunales y/o instituciones encargadas de administrar justicia; sin embargo, podría afirmarse que en la actualidad, estos mecanismos alternos, presentan objetivos más allá de las estadísticas judiciales, pues se puede considerar, dada la naturaleza de los mismos, que estos pueden conducir a una paz social reforzada, a un entendimiento mayor entre las personas y, a ir produciendo una cultura de diálogo, a lo que se pueden agregar ventajas para el Estado, como puede ocurrir, en aquellos conflictos que se solucionan y que le evitan al Estado el ingreso a las cárceles, ya saturadas, de personas que logran acuerdos penales y también en aquellas situaciones que pueden considerarse de poca relevancia económica, o de poca afectación al orden público.

No menos importante, también para el Estado, es el control de los costos de administración del Sistema Judicial, además que el postulado histórico de una administración de justicia proveedora de seguridad y certidumbres jurídicas, ha resultado insuficiente, lo que vino generando la necesidad de crear nuevas estructuras sociales que participen en lo que se señaló antes, de una cultura de paz.

En el 2001, la Comisión Andina de juristas, destacó precisamente, la importancia y naturaleza de todos estos medios alternos de resolución de conflictos, cuando señaló: “la resolución alternativa de conflictos, engloba el conjuntos de procedimientos, que permiten resolver un litigio, sin recurrir a la fuerza, o sin que lo resuelva un juez. Es un mecanismo conducente a la solución de conflictos jurídicos, por otras vías que no son la justicia institucional tradicional u ordinaria. Teniendo  en consideración los elementos que concurren, se puede decir que los mecanismos alternativos de solución de conflicto, son aquellas formas de administrar justicia, por medio de los cuales, de manera consensual, o por requerimiento, los protagonistas de un conflicto, ya sea al interior del sistema judicial o en una etapa previa, concurren legítimamente ante terceros, a fin de encontrar la solución al mismo a través de un acuerdo, mutuamente satisfactorio, cuya resolución final goza de amparo legal, para todos sus efectos, como por ejemplo, su ejecutabilidad”.

El tema denominado para esta conferencia, es el de “Constitucionalidad de los métodos de resolución alterna de conflicto”, lo que nos impone la necesidad de un buscar un entronque, entre la Constitución Política y estos métodos alternativos. De entrada, señalemos, que a diferencia de otros países, nuestra Constitución Política, no reconoce de manera expresa estos métodos, pero sin embargo, del estudio de varias disposiciones constitucionales, podremos llegar a la conclusión que existen suficientes fundamentos constitucionales de los mismos.

Es importante destacar, antes de entrar propiamente al tema sobre la constitucionalidad de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos, los antecedentes que encontramos a nivel regional, sobre la efectividad y los buenos resultados que produce el diálogo, la negociación, en conflictos que han incluso significado pérdida de valiosas vidas humanas, como el que ocurría en Centro América, en la década de los 80.

Después de años de enfrentamientos bélicos, entre gobiernos y personas alzadas en armas, en donde la presencia de fuerzas foráneas, dio lugar incluso a que el alto Tribunal de Justicia mundial, condenara a uno de los países más poderosos del mundo, los centroamericanos, deciden desprenderse, de sus rivalidades, no permiten que estas fuerzas extranjeras influyan en sus decisiones, y logran llegar, de manera negociada, diplomática, a los acuerdos históricos denominados, “Esquipulas II”.

ACUERDOS DE ESQUIPULAS:  Solución negociada de Conflictos Militares.

En mayo del 1986, cinco  Presidentes de Centro América se reúnen en lo que se conoce como “Esquipulas Uno”, que constituye la base de la decisión política de los gobernantes para lo que posteriormente se conoce como Esquipulas Dos, documento oficial que se firma el 7 de agosto de 1987, conocido como “Procedimiento para establecer la paz firme y duradera en Centro América”.

Estos acuerdos, que constituyen un procedimiento elaborado de pasos concretos hacia la paz, constituyeron un mensaje al mundo que en Centro América existía una nueva realidad, pues vigorizan un frente mundial por la paz en Centro América. Durante su discurso de clausura, una vez leído el texto por el Presidente de Costa Rica, Oscar Áreas, el Presidente Vinicio Cerezo expresó lo siguiente: “los cinco gobiernos tuvieron que hacer muchas concesiones, pero pusimos por sobre todo el interés de la colectividad Centroamericana… sabemos que habrá muchos reclamos, que este acuerdo va a desatar presiones y desacuerdos, pero nosotros reclamamos respeto a nuestra voluntad de construir la paz”.

Estos acuerdos, constituyen la más alta representación de unidad centroamericana del siglo XX,  abriéndose de esta forma un proceso hacia la paz y hacia la democratización de la región centroamericana. Dentro de su contenido, los cinco Estados de Centroamérica, piden a gobiernos regionales o extra regionales, que cesaran el apoyo a movimientos armados anti gubernamentales, llaman a un alto al fuego y se comprometen a impedir el uso de sus territorios para acciones desestabilizantes contra otro gobierno.

En el aspecto de la democratización, los cinco países se comprometieron a celebrar elecciones presidenciales legislativas, y para representantes municipales, de acuerdo con sus propias constituciones y con observación internacional. Así mismo, acordaron la derogación de los estados de excepción, sitio o emergencia, acordaron emitir decretos de amnistía y la iniciación de un diálogo con la oposición política no armada.

Igualmente, acordaron la creación de una Comisión Nacional de Reconciliación compuesta por un representante del gobierno, uno de los partidos de la oposición realmente inscritos, un obispo católico y un ciudadano notable que no perteneciera ni al gobierno, ni a un  partido político, así como la creación de una Comisión Internacional de Verificación y Seguimiento, encargada de velar por el cumplimiento de la totalidad de los acuerdos.

Para Nicaragua, estos acuerdos de Esquipulas II, constituyeron el más importante paso realizado en toda su gestión diplomática en la búsqueda de una paz negociada. La firma de Nicaragua, puso en una situación difícil a la política guerrerista del presidente de ese entonces de los Estados Unidos Ronald Reagan, y abrió la posibilidad de negociación con las siguiente administración norteamericana que estaba a punto de suceder a Reagan.

Este proceso hacia la paz en Centro América, constituye el arreglo pacífico, por medio del diálogo, la negociación de los conflictos que en esa época azotaban la nación, particularmente en el Salvador, Guatemala y Nicaragua y como se señala en la Revista Envío “son la más alta expresión de Unidad Latino Americana contra el monroísmo reganiano en esta critica etapa  del conflicto Centroamericano”.

Estos acuerdos de Esquipulas II, son el mejor ejemplo de una solución de conflictos, distinta a la vía judicial internacional,  la Corte Internacional de Justicia, donde Nicaragua había judicializado el conflictos, habiendo obtenido éxito en 1984, con la sentencia del alto tribunal, que condenó a los Estados Unidos por la guerra de agresión contra Nicaragua, pero logró desjudicializar los conflictos de Nicaragua con Honduras, al solicitarse la suspensión del pase a la fase oral y, para alcanzar la paz por la vía de la negociación, Nicaragua informó el 8 de agosto, haber girado instrucciones para retirar la demanda presentada contra Costa Rica en la supra mencionada Corte.

Este antecedente, nos permite, hacer una valoración de la enorme utilidad de las soluciones negociadas a los conflictos. Todos estos mecanismos, la negociación, la mediación, la conciliación, la evaluación neutral previa, la determinación neutral de hechos, el mini juicio, el arbitraje y la mediación-arbitraje, constituyen medios que pretenden solucionar conflictos de manera extra judicial es decir sin que este de por medio un juez ni que exista un proceso judicial. Debe aclararse que con estos mecanismos no se pretende suplantar el Poder Judicial ni privatizar la justicia, sino más bien de ofrecer oportunidades para que las propias partes o con la ayuda de terceros lleguen a un acuerdo de forma unánime.

LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE NICARAGUA DE 1987, SUS REFORMAS Y LOS METODOS ALTERNOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS.

BIEN COMUN

Siete meses antes de la firma de los Acuerdos de Esquipulas, Nicaragua publicó su moderna Constitución Política, en la que se dejó establecido que el estado debía promover y garantizar los avances de carácter social y político, para asegurar el bien común, (arto. 4). En diferentes diccionarios, se entiende bien común, como concepto general, aquello de lo que se benefician todos los ciudadanos o como los sistemas sociales, instituciones y medios socioeconómicos, de los cuales todos dependemos que funcionen de manera que beneficien a toda la gente. Este concepto puede ser entendido como la conveniencia económica y-o bienestar socio-económico general de una sociedad o comunidad, o la situación que maximiza la suma del beneficio o utilidad de todos y cada uno de los individuos. En las palabras de Simón Bolivar “Son derechos del hombre: la libertad, la seguridad, la prosperidad y la igualdad. La felicidad general, que es el objeto de la sociedad, consiste en el perfecto goce de estos derechos” y "El sistema de gobierno más perfecto, es aquél que produce mayor suma de felicidad posible, mayor suma de seguridad social y mayor suma de estabilidad política."

Así mismo en el arto. 5, se dejó establecido, que Nicaragua fundamentaba sus relaciones internaciones, en la amistad y solidaridad entre los pueblos y reconoce el principio de solución pacifica de las controversias internacionales por los medios que ofrece el Derecho Internacional. Aunque sin mencionarlo de manera expresa, en la Constitución se reconocen estos medios de solución alterna a la judicial internacional, tales como la conciliación internacional, los buenos oficios, las negociaciones, y las visitas que efectúan organismos internacionales a territorios en conflictos, para determinar las responsabilidades que le puede corresponder a cada parte cuando se presenta un conflicto, militar o político. 

En el apartado de los derechos individuales, se reitera nuevamente la aspiración del bien común de las y los nicaragüenses. Así, en el arto. 24, se estableció la reciprocidad de todas las personas en cuanto a deberes para la familia, la comunidad, la patria y la humanidad y que los derechos de toda persona tienen como límite los derechos de los demás, la seguridad de las personas y las “justas exigencias del bien común”.

PAZ

En el arto.3 constitucional se evoca el espíritu de unidad centroamericana, y se establecen entre otros como principios fundamentales, la lucha por la paz y por el establecimiento de un orden internacional justo, como compromisos irrenunciables de la nación nicaragüense.

En el arto. 9, se dejó establecido que Nicaragua defiende firmemente la unidad centroamericana, y que apoyaba y promovía todos los esfuerzos en búsqueda de la integración política y económica y la cooperación en América Central, lo mismo que cualquier esfuerzo por establecer y preservar la paz en la región.

VALORES CRISTIANOS

En las reformas constitucionales de febrero del 2014,  el arto. 4, reformado dispone que el Estado nicaragüense reconoce a la persona, la familia y la comunidad como el origen y el fin de su actividad, organizado para asegurar el bien común, “bajo la inspiración de valores cristianos, ideales socialistas, practicas solidarias, democráticas y humanísticas, como valores universales y generales”. Como se aprecia, la familia se convierte en la promotora del desarrollo humano de todos y todas y cada uno y cada una de los y las nicaragüenses.

Por valores cristianos, se entienden aquellos que aseguran el amor al prójimo, la reconciliación entre hermanos de las familias nicaragüenses, el respeto a la diversidad individual, sin discriminación alguna. Justamente, la reconciliación no es otra cosa más que la reunión amistosa post-conflictual entre previos oponentes, que restaura una relación social alterada por el conflicto, es decir, es un mecanismo de resolución de conflictos. Esa reunión amistosa, establece un dialogo, que es el primer paso hacia el logro de la solución del problema.

Los ideales socialistas promueven el bien común, por encima del egoísmo individual, buscando la construcción de una sociedad cada vez más inclusiva, justa y equitativa.

La solidaridad, se entiende como un accionar común que conlleva a abolir  prácticas excluyentes, como sentimiento de unidad basado en metas e intereses comunes de nación, siendo que la colaboración y ayuda mutua promueve y alienta relaciones de entendimiento, respeto y dignificación, como fundamento para la paz y la reconciliación entre las personas. Estas relaciones de entendimiento, precisamente, constituyen el puente que facilitan los métodos de resolución alterna de conflictos, cuando las personas negocian en función de sus intereses particulares y pueden llegar a un arreglo autocompositivo. 

Sobre la base de estas consideraciones, la promoción de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, implica por tanto la formación de una nueva concepción acerca de la justica por parte de los ciudadanos, en cuanto estos participan, de manera propia y/o personal en la administración de justicia.

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 

La Constitución Política nuestra reformada, estableció lo siguiente en el arto. 160, párrafo segundo: “la administración de justicia reconoce la participación ciudadana a través de los líderes tradicionales de los pueblos originales de la Costa Caribe y los Facilitadores y Judiciales en todo el país, como métodos alternos de acceso a la justicia y Resolución Alterna de Conflicto, todo de conformidad con la Ley”.

Si bien el arto. 159, de nuestra Constitución Política, establece que los Tribunales de Justicia forman un sistema unitario, cuyo órgano superior es la Corte Suprema de Justicia y que el arto. 158, dispone que la justicia emana del pueblo y es impartida en su nombre y delegación por el Poder Judicial, sin embargo, cobra relevancia que en el párrafo segundo del arto. 160, se haya dejado establecido el reconocimiento de la participación en la administración de justicia de los facilitadores judiciales, que en su labor cotidiana, precisamente utilizan en la solución de conflicto, los mecanismos alternos de solución de conflicto.

Cuando en este arto. 160, se señala que la administración de justicia protege y tutela los Derechos Humanos, debe entenderse que, “esta administración, la constituye la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Apelaciones, los Juzgados de Distrito Locales en las diferentes materias, la Defensoría Pública, el Instituto de Medicina Legal, y la Dirección Alterna de Conflictos. 

Como puede observarse, en la administración de justicia, intervienen diferentes componentes u órganos del Poder Judicial ya sea, a través del sistema de jurado, de los facilitadores judiciales y de los mediadores y/o conciliadores y árbitros de la Dirección de la Solución Alterna de Conflictos.  En todos ellos se garantiza la participación ciudadana, lo que provoca mayor eficacia en el logro de la aspiración justicia, que conforma lo que se denomina el Estado Social de Justicia. 

Finalmente,  hemos de referirnos al arto 6 constitucional, que se refiere, a q Nicaragua, se constituye en un Estado democrático y social de derecho, y que como tal, promueve como valores superiores la justicia, la solidaridad y la preeminencia de los derechos humanos. En nuestra opinión, promover la justicia, implica no solamente la justicia estatal, sino que incluye cualquier forma o mecanismo, que redunde en alcanzar ese valor social, es decir, mediante la utilización de mecanismos alternos que permita a las personas lograr acuerdos satisfactorios, o justos. Así mismo, favorecer la preeminencia de los derechos humanos, incluye o incorpora, el derecho humano instrumental del acceso a la justicia, del logro de la paz y la seguridad jurídica, que son precisamente, parte de los resultados u objetivos que permiten la solución alterna de los conflictos.

 ACCESO A LA JUSTICIA.

Para garantizar estabilidad, verdadera democracia, libertades económicas, respeto a los derechos humanos, seguridad a los gobernados, es decir un Estado social y de justicia, es condición que se cuente con la debida administración de justicia, pues es a través de esto, que se logran proteger y hacer efectivo los derechos, las libertades y las garantías de la población. En consecuencia, la garantía del acceso a la justicia, es un postulado esencial para la tutela efectiva de los Derechos Constitucionales. El arto. 27 de nuestra Constitución Política, señala en su primera parte, lo siguiente: “todas las personas son iguales ante la Ley y tienen derecho a igual protección”.

En materia constitucional, la tendencia actual en este tema, es que la administración de justicia, constituya una garantía constitucional de los derechos de las personas, creando mecanismos eficaces en la tutela judicial, que llegue a la totalidad de la población, es decir que permita un acceso real de los grupos que se consideran vulnerables,  entendidas como niños, niñas y adolescentes, discapacitados, comunidades indígenas, mujeres, pobres, minorías, o privados de libertad.

Siendo que la administración de justicia constituye una de las más importantes funciones del estado, la mayoría de las constituciones,  establecen como una garantía individual el acceso a la misma, en el sentido de que sea gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, equitativa y expedita. Que dice nuestra Constitución Política en su arto. 34 dispone que “toda persona en un proceso tiene derecho, en igualdad de condiciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”, y en el arto. 160, se establece que “la administración de justicia garantiza el principio de la legalidad, protege y tutela los derechos humanos, y garantiza el acceso a la justicia mediante la aplicación de la ley en los asuntos o procesos de su competencia.

Cabe aquí incorporar en este enfoque, que en nuestro arto. 46 Constitucional, se incorporaron, una serie de Tratados, Pactos Internacionales de Derechos Humanos, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas, adoptado por la Asamblea General en su resolución 2,200 (XXI) del 16 de diciembre de 1967 y que entró en vigencia el 3 de enero de 1976, Pacto que en su arto. 14, dispone en su primera parte lo siguiente, “todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Ttribunal competente, independiente o parcial, establecida por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”.

Sobre el reconocimiento entonces del derecho al acceso a la justicia como un derecho humano y ante la necesidad de formular alternativa de políticas públicas, encaminada a la solución de los conflictos que ocurren en todo Estado y que luego se judicializan, se han venido realizando reformas institucionales en aras de fortalecer la democracia y mejorar la gobernanza del país.

Y es precisamente aquí, donde se incorporan los métodos alternos de solución de conflicto como parte de una reforma judicial, que pretende promover una sociedad con igualdades de acceso a la justica, pues cuando las personas son parte ellas mismas de la solución de sus conflictos, se logra mayor seguridad jurídica y una verdadera paz social. Precisamente el arto. 2 nuestro constitucional, establece que la soberanía que reside en el pueblo y se ejerce, “participando libremente en la construcción y perfeccionamiento del sistema económico, político y cultural de la nación”; y en el arto 5, se establece como principios  de la nación nicaragüense la libertad y la justicia. Justamente, el término libertad, dentro de los mecanismos alternos de la solución de conflictos, debe entenderse como el ejercicio pleno de manifestación de voluntad de las personas de resolver sus conflictos, es decir el derecho de toda persona a poder libremente administrar sus decisiones.

En cuanto al término de justicia, su significado, no es solamente la justicia formal impartida por tribunales, insisto, sino la justicia alterna que ejercen las personas cuando ellas mismas administran sus propios conflictos.

El uso de estos mecanismos, por tanto,  tienden al fortalecimiento de la justicia de paz y coadyuvan a mejorar el acceso a la justicia, cuando se presentan condiciones de inequidad en el acceso a la misma.

SOBERANIA Y LEGISLACION ORDINARIA

De entrada, nuestro arto. 2 de la Constitución Política, dispone que la soberanía nacional, reside en el pueblo y que la ejerce a través de instrumentos democráticos, ejerciéndola, a través de representantes libremente elegidos, el referéndum, el plebiscito, los presupuestos participativos, iniciativa ciudadana, “y otros procedimientos que se establezcan en la Constitución Política y en las Leyes”.

Como podemos ver, este artículo, al disponer el ejercicio de soberanía a través de mecanismos señalados y expresar que puede ser también a través de las leyes, que diferimos aquí, que este ejercicio, puede ser realizado, mediante la utilización de la legislación que reconoce los medios de resolución alterna de conflicto, que pueden ser entre otros, los siguientes: la Ley de Mediación y Arbitraje, Ley No. 540, que establece el derecho de toda persona natural y jurídica, incluyendo el Estado, cuando actúa en el ámbito contractual de recurrir a la mediación y arbitraje y otros procesos similares, para la solución de sus diferencias patrimoniales y no patrimoniales. En el arto 3 de esta Ley, se establece entre otros principios rectores de la misma, la preeminencia de la autonomía de la voluntad de las partes, lo mismo que el debido proceso.

La Ley Integral contra la Violencia hacia las mujeres, ley 779, en su reglamento, mediante el decreto 42 -2014, estableció la mediación, para los delitos menos graves, tales como sustracción de menores, acoso sexual cuando la víctima no es niño, niña o adolescente, la sustracción de hijos y la violencia doméstica o intrafamiliar, y otros delitos que entran en la categoría de menos grave.

En el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Ley 815, el arto. 72, establece que es requisito de acceso a la vía jurisdiccional, en casos de menor cuantía, “el haber agotado el trámite conciliatorio ante la autoridad administrativa del trabajo”, y que en los demás casos, “será opcional acudir en conciliación a la vía administrativa”. De la misma manera, este Código establece, lo que denomina en el titulo 2, “de la audiencia de conciliación y juicio”, en el arto. 85, que constituya la audiencia pública, “la autoridad judicial les exhortará a flexibilizar sus respectivas posturas y a buscar una solución negociada, indicando con propiedad, las ventajas procesales de esta alternativa”.

LA FAMILIA

El arto. 4, de nuestra Constitución Política, “reconoce a la persona, la familia y la comunidad, como el origen y el fin de su actividad”. A nuestro entender, si la familia y la comunidad constituyen la razón de ser de la actividad del Estado, en consecuencia, la promoción y utilización de los mecanismos alternos de solución de conflictos, creados a través de las leyes que mencioné, tienden a fortalecer el entendimiento entre las familias nicaragüenses, lo mismo que a propiciar una cultura de diálogo en las comunidades. Cuando la familia, los miembros de la comunidad, se sientan a resolver por sí mismos los conflictos, el Estado que tutela estas resoluciones, lo que hace en consecuencia es dirigir su mirada, al fortalecimiento de las familias nicaragüenses y a un buen entendimiento de las comunidades.

En el arto. 5, dice: “principios de la nación nicaragüense”, en el párrafo 5, dice,  debe existir entre los y las nicaragüenses, colaboración y ayuda mutua que promueva cito: “relaciones de entendimiento, respeto y dignificación, como fundamento para la paz y la reconciliación entre las personas”. Hablar entonces de entendimiento entre las personas, no significa otra cosa más que posibilitarle a esas personas, el diálogo, la comunicación, el arreglo pacífico de sus conflictos. Y precisamente, lo señala este mismo artículo, el logro de ese diálogo, es el fundamento o pilar para la paz y la reconciliación entre las personas, con lo que hay coincidencia plena con uno de los principales propósitos de los métodos de solución de conflictos, etc. 

RELACIONES INTERNACIONALES

El párrafo 8 del arto. 5 de la Constitución Política, se refiere al tema de las relaciones internaciones de Nicaragua, y dice que se fundamentan en la amistad, se complementan, solidaridad y reciprocidad entre pueblos y Estados, ahí se recoge una frase que, para el tema que abordamos, resulta de importancia fundamental en cuanto a la solución de conflictos. En efecto, señala esa parte del arto, que Nicaragua: “reconoce el Principio de Solución Pacifica a las controversias Internacionales por los medios que ofrece el Derecho Internacional”.

Que dice el arto. 33, de la Carta de las Naciones Unidas, establece un inventario no limitativo de los modos de solución, de los conflictos que ocurren entre los Estados. En esta disposición, estos modos o mecanismos de solución, están clasificados en función los objetivos que los Estados tengan para solución de conflicto, siendo estos, la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales.

En mi opinión, aun y cuando el arto se refiere a la solución de conflictos internacionales, resulta perfectamente válido y aceptable, que se pueda decir, que hay un reconocimiento expreso del Estado, a estos mecanismos, de solución alterna de conflictos, pues resultaría inverosímil o incongruente, que constitucionalmente, el Estado de Nicaragua, exprese el reconocimiento, de solución de controversias internacionales, sobre la base de estos métodos, y que eso no fuese aplicado el mismo principio para la solución de conflictos internos.

Este criterio, se reafirma cuando, en el último párrafo del artículo que comentamos, se dispone lo siguiente: “Nicaragua se adhiere, a los principios que conforman el Derecho Internacional Americano”. Aquí cabe la interrogante, de qué es lo que se debe de considerar Derecho Internacional Americano.

Considero que la respuesta, la encontramos, al momento de establecer, cuáles son los principales instrumentos de derecho internacional, propio o exclusivo de los Estados latinoamericanos y Caribeños. Así, encontramos como textos fundamentales los siguientes: Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobada y ratificada por Nicaragua, mediante decreto numero 174, de 25 de septiembre de 1979, en cuyo arto. 8, encontramos, el reglamento básico de las garantías judiciales fundamentales; el Protocolo, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativos a la abolición de la pena de muerte, aprobado en Asunción, Paraguay, el 8 de junio de 1990, firmada por Nicaragua, el 30 de agosto de 1990; la Convención Inter Americana para prevenir y sancionar la tortura, adoptada en Cartagena de Indias, Colombia, el 9 de diciembre de 1985, ratificada por Nicaragua, mediante decreto No 30, del 19 de mayo del 2005; la Convención Inter Americana, para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, (convención de Belém do Pará, adoptada en esa ciudad, Brasil, el 9 de junio de 1994, ratificada por Nicaragua, mediante decreto No 52, del 6 de octubre de 1985; y el Tratado Americano de

Soluciones Pacificas, “Pacto de Bogotá”, suscrito en Bogotá, el 30 de abril de 1948, publicado en Gacetas Números 159 y 160 del 2 y 3 de agosto de 1950.

De estos textos, fundamentales, para el tema que nos ocupa, nos interesaría resaltar los siguientes: La convención de Belem do Pará, en cuyo artículo 7, al referirse a los deberes del Estado, en su literal g, dispone: “establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios, para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso a efectivo resarcimiento, reparación del daño, u otros medios de compensación justos y eficaces”.

A mi criterio, este articulo, resulta válido, para la aplicación, de métodos de soluciones alternas de conflictos, por cuanto al referirse a, “acceso a efectivo resarcimiento, “medios de compensación justos y efectivos”, y señalar que eso se logre por mecanismos judiciales y administrativos, esto incluye la mediación o conciliación, que en nuestro país, como ya se mencionó, quedó establecido, en el decreto 42 -2014, del Reglamento de la Ley 779.

El siguiente texto, es el propio Tratado Americano de Soluciones Pacificas, que integra los procedimientos, de Buenos Oficios, que consiste en la gestión de uno o más gobiernos, o personalidades de cualquier Estado, ajeno a las controversias, para aproximar a las partes; el procedimiento de la Mediación, que consiste en someter la controversia a uno o más gobiernos o personalidades ajenos al conflicto, y que estas asistan a las partes en el arreglo, de manera sencilla y directa; el Procedimiento de Investigación y Conciliación, que consiste en someter la controversia a una comisión de investigación y conciliación y el procedimiento de arbitraje. 

El reconocimiento de estos mecanismos en el orden internacional, resultan válidos para el orden interno, de manera plena y completa, por cuanto recordemos que el artículo 182, de nuestra Constitución Política, coloca a los tratados internacionales, dentro del mismo rango de las leyes que emita la Asamblea Nacional, es decir, un tratado, al ser ratificado, se convierte en ley de la república y es de obligatorio cumplimiento.

DERECHO COMPARADO.

 El Derecho Comparado, encontramos las siguientes disposiciones relativas al tema, en tres Constituciones: la de Venezuela, México y Costa Rica.

VENEZUELA

La Constitución Política de la Republica Bolivariana de Venezuela, promulgada en 1999, promueve el uso de estos medios alternativos en los siguientes términos: “la Ley organizará la Justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz, serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la Ley. La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cuales quiera otros medios alternativos, para la solución de conflictos”. 

De igual manera, en este país, están incorporados constitucionalmente, al sistema de justicia, los medios alternativos para la resolución de controversia, en el último aparte del arto. 253 de la Constitución Política, cuando establece lo siguiente: “el sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo De Justicia, los demás Tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público, la Defensoría Publica, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el Sistema Penitenciario Nacional, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participen en la administración de justicia conforme a la Ley y los abogados autorizados para el ejercicio”.

 MEXICO

Así mismo, podemos citar el caso de México, en donde la Constitución Política de los Estados Mexicanos, titulo 1ro, capitulo 1, DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTIAS, incorpora, estos medios alternos en el arto. 17, que expresamente señala: “ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos, para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones, de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibida las costas judiciales.

Las leyes proveerán, mecanismos alternativos, de solución de controversia. En la materia penal, regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño, y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial”.

COSTA RICA

En la Constitución  Política de Costa Rica, su arto. 43, expresamente señala: “toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales, por medio de árbitro, aun habiendo litigio pendiente”. Sobre este arto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de ese país, ha reconocido, en reiterados pronunciamientos, que este artículo, debe entenderse e interpretarse de manera extensiva, es decir, que los ciudadanos, tienen el derecho fundamental, a resolver sus diferencias, no solo mediante el arbitraje, sino por cualquier otro método de resolución alterna de conflictos. (Véase sentencias números 20037981,2007- 11153,  2011-1825).

CONCLUSIONES:

Desde la consideración del ámbito constitucional y con la debida regulación en leyes especificas, los mecanismos alternos de solución de conflictos, vienen constituyendo un aporte fundamental en el servicio de administración de justicia y se convierten en mecanismos que revalorizan la función social de la justicia como garantía de convivencia pacífica.

Si bien es cierto, en nuestra Constitución Política, no están reconocidos de manera taxativa, los mecanismos de resolución de conflictos, como si lo está en Venezuela, México y Costa Rica, con excepción del articulo 160 mencionado, sin embargo, del estudio realizado a varios artículos de nuestra Constitución, podemos llegar a concluir, la existencia del fundamento constitucional de estos mecanismos alternos de solución. 

Tal es el caso cuando nuestra Constitución Política se refiere a la paz, a la que se llega precisamente mediante el dialogo y la negociación, o cuando habla de la familia, como el centro y destino final de la actividad estatal, pues precisamente es al interior de la familia, que se construyen las principales relaciones de la sociedad y donde se enfoca el dialogo como mecanismos de convivencia.

De igual manera, cuando la Constitución se refiere al bien común, a la justicia, a la solidaridad y a la preeminencia de los derechos humanos, está reconociendo que estos principios del Estado, deben ser robustecidos, mediante la facilitación de acuerdos entre las personas que logren una justicia negociada y efectiva, sobre la base del respeto a los derechos fundamentales de las personas.

No menos importante es el enfoque nuestra Constitución hace de los mecanismos de solución pacifica, de los diferendos internacionales. Resultaría por tanto inconcebible, que Nicaragua propugne en el orden internacional, por la negociación y el uso de estos mecanismos, y no fuesen reconocidos, en el orden interno. A mi consideración, el establecimiento de estos principios, sustentan la legislación que en Leyes ordinarias que tiene Nicaragua sobre la materia, en la que se destaca la Ley 540 de Mediación y Arbitraje, el arto. 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los artos. 37 al 50 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la legislación en materia laboral y de familia, en la cual se reconocen estos mecanismos de solución de los conflictos.

No nos es desconocido, que los conflictos se manifiestan en todas las relaciones humanas y en todas las sociedades. Estas disputas,  ocurren, en niños, en los colegios, entre conyugues, padres e hijos, vecinos, grupos étnicos y raciales, compañeros de trabajo, superiores y subordinados, organizaciones, comunidades. El origen de un conflicto, es la pasión, energía que lo alimenta. Por eso las sociedades, tratan siempre de encontrar soluciones que otorguen satisfacción, resuelvan el problema, disminuya los costos económicos y contribuya a la paz social.

 El mensaje final de nuestro trabajo, enfoca, la matriz constitucional que, quizás no de manera expresa, está contenido en diferentes disposiciones, con lenguaje de reconciliación, de bien común, de paz, de valores cristianos, de solidaridad, de acceso a la justicia, de tutela judicial efectiva, que son conceptos que se encuentran precisamente, en el núcleo fundamental o en los principios que orientan los mecanismos de solución de solución alterna de conflictos.